
Desde el nacimiento de las páginas web, una de las discusiones jurídicas que se han desarrollado en torno a las actividades online ha tenido que ver con la de intentar determinar con claridad cuál es la legislación aplicable a dichas actividades, especialmente en aquellos casos en que intervengan consumidores. En efecto, el carácter extraterritorial de Internet ha supuesto una fuente de problemas a la hora de poder identificar cuáles son las normas que deben aplicarse a las actividades de comercio electrónico en aquellos supuestos en los que el proveedor y el cliente están fisicamente en países diferentes.
Para tales casos, la ley española (LSSI) diferencia entre, de un lado, aquellos casos en los que el prestador de servicios está establecido fuera de España pero dentro de la Unión Europea (art. 3); y, de otro lado, aquellos otros supuestos en los que el prestador de servicios está establecido en un país que no sea miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (art. 4). En ambos casos, la exigencia para la aplicación de la ley española a esa concreta actividad es la de que el prestador del servicio “dirija” sus actividades a este territorio. Tal previsión parece lógica porque, como es sabido, la mera presencia de una persona -física o jurídica- en Internet a través de una web no basta para entender que tal página o sitio web se dirige a un determinado territorio o a un concreto grupo de consumidores.
Ahora bien, ¿cuándo debemos considerar que una página web está dirigida a uno u otro país? La respuesta es tremendamente importante, pues ella nos permitirá determinar cuál es la legislación que puede resultar aplicable a mis actividades comerciales online.
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