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Censura (del lat. censura): examen y aprobación que anticipadamente hace el censor gubernativo de ciertos escritos antes de darse a la imprenta.

Imaginad la cara que debió poner el responsable de Yahoo! en el año 2000 cuando Yahoo! en Francia fue demandado por la Liga Internacional contra el Racismo y el Antisemitismo a la vista de que en el portal de subastas de la web de Yahoo!, los ciudadanos franceses podían acceder a productos relacionados con el nazismo, hecho éste contemplado como delito en el Código Penal francés.

Este fue el primer gran caso donde se planteó abiertamente el problema de la extraterritorialidad de las leyes en Internet, pues lo que es legal en un país puede no serlo en otro, si bien Internet permite a todos acceder al mismo contenido. En esta controversia, la conclusión a la que se llegó fue la de que un estado tiene capacidad suficiente -en base a su soberanía nacional- para impedir y limitar el acceso de sus ciudadanos desde su territorio a determinados contenidos accesibles a través de la red.

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El sistema publicitario de AdWords de Google está sometido a una serie de normas y restricciones por parte de Google, en tanto en cuanto tal compañía es la encargada de mostrar esa publicidad durante la navegación de sus usuarios. Dicho con otras palabras, aún a pesar de que nuestra experiencia como usuario nos lleve a la conclusión de que en Google puede anunciarse cualquier cosa, eso no es así, pues tal compañía impone a sus anunciantes una política publicitaria interna a la que deben someterse -contractualmente- si quieren que sus anuncios sean aceptados y difundidos en la plataforma. Este sistema no es infalible, por lo que cabe la posibilidad de que, aún a pesar de las prohibiciones referidas, se puedan estar difundiendo anuncios que no cumplan con los parámetros establecidos. De ser así, la propia plataforma ha habilitado un procedimiento interno a través del cual puede denunciarse la difusión de una determinada publicidad que infrinja la política citada.

Que Google está legitimado para imponer condiciones y requisitos a sus anunciantes está fuera de toda duda, no sólo por la eventual responsabilidad a la que puede estar sometida legalmente la plataforma, sino por el principio de libertad de empresa constitucionalmente reconocido.

Una de las restricciones a las que se refiere Google en su política de AdWords es la prohibición de anunciar productos esteroides anabolizantes. De tal manera, esa compañía puede libremente oponerse a difundir toda aquella publicidad relativa a este tipo de productos, en una especie de reserva del “derecho de admisión” de los anuncios que le remiten. Veamos un caso español.

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Me vais a permitir la licencia de escribir un pequeño post desde una perspectiva no jurídica, pero en esta ocasión considero que la relevancia que tiene este tema para el futuro de los medios sociales de este país bien merece dedicarle un pequeño espacio en este blog.

El pasado viernes 9 de diciembre de 2011 se celebró la Asamblea Ordinaria de socios de AERCO, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en la Ley de Asociaciones como en los propios Estatutos de aquella. Entre otras cosas, dicha Asamblea acordó por unanimidad la aprobación de las cuentas anuales de la Asociación, así como la reelección de la actual Junta Directiva, en la que tengo el privilegio de formar parte como Secretario de la misma.

Mi experiencia en la Asociación, tanto como socio como en calidad de miembro del órgano de representación, ha sido enormemente positiva. Respecto a esta última, he tenido la oportunidad de trabajar codo con codo con gente extraordinaria en todos los aspectos que -como yo- no tienen reparos en dedicar horas de su tiempo libre a potenciar y mejorar el desarrollo de una entidad que persigue el impulso de los medios sociales y de las nuevas tecnologías en España. Tal tarea se lleva a cabo desde distintas vertientes -incluida la jurídica- aunque centrándose principalmente en la defensa y el desarrollo de una figura tan relevante en Social Media como ha sido -y es- el Community Manager, pero sin excluir en ningún caso a otro tipo de figuras igualmente importantes.

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La monitorización de contenidos se ha convertido en una actividad imprescindible en la gestión de la reputación online por parte de personas y de empresas, pues tal rastreo nos va a permitir identificar toda aquella información difundida por terceras personas que incide, directa o indirectamente, en la imagen que transmite nuestra marca (personal o empresarial) en la red.

Monitorizar se ha convertido en el primer paso que debemos dar con tal de poder construir con garantías nuestra identidad online, lo que nos permitirá, posteriormente, ir desarrollando una reputación a lo largo del tiempo y gestionarla adecuadamente.

En el fondo, podríamos afirmar que no monitorizar equivale a la técnica del avestruz, que esconde la cabeza bajo la tierra creyendo que de este modo evita el peligro.

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Muerte: (del lat. mors, mortis) Cesación o término de la vida.

Con la aparición y el desarrollo de Internet y de los Medios Sociales en general, hemos visto cómo, voluntaria o involuntariamente, se nos ha creado una nueva identidad paralela en Internet. Este “nacimiento digital” provoca que tengamos una presencia activa online que con el paso del tiempo irá –en mayor o menor medida- evolucionando para, finalmente, concluir coincidiendo con nuestro fallecimiento.

Nuestro óbito supone la extinción de nuestra personalidad jurídica, si bien no supone un cese absoluto de nuestra presencia digital pues, al igual que sucede en el mundo real, numerosos recuerdos online se mantienen disponibles en Internet tras la muerte del usuario, al menos mientras dure la tecnología que le da soporte.

En este sentido, la defunción digital debe abordarse desde una doble perspectiva ya que, si bien como usuarios tenemos un mayor interés en centrarnos en los efectos que tiene la muerte de las personas físicas en los Medios Sociales, no debemos olvidar que también esta situación afecta a la desaparición de empresas y demás personas jurídicas, que por una u otra razón (disolución, fusión, etc.) pueden desaparecer del tráfico económico y ver cómo su antigua identidad (basada en páginas web, cuentas de correo, cuentas en redes sociales, blogs, etc.) permanece a lo largo del tiempo, en ocasiones devengando responsabilidad legal sobre terceros aún a pesar del cese de la actividad empresarial.

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Recientemente hemos asistido a una interesante discusión, provocada por los cambios en la política de Google+ sobre los nombres de sus usuarios, relativa a la conveniencia y licitud de exigir, por parte del prestador, el nombre real del potencial usuario a la hora de registrarse con el fin de utilizar dichos servicios.

Como no podía ser de otra manera, hemos leído opiniones discrepantes, que muestran las dos posturas enfrentadas a la hora de decantarse por una u otra solución. Esto es, la de aquellos que creen que Internet en general, y los medios sociales en particular, deben permitir libremente el anonimato de los usuarios, autorizando -expresa o tácitamente- el uso de identidades falsas y de pseudónimos. Y la de aquellos otros que defienden el derecho de las empresas prestadoras de servicios online, de exigir a sus usuarios una identificación completa y verídica como requisito obligatorio para un registro válido. Ambas posturas tienen argumentos sólidos de defensa, lo que no es de extrañar cuando estamos hablando de un medio que, por su propia naturaleza, permite a los usuarios cierto grado de anonimato a la hora de actuar.

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En ocasiones anteriores hemos destacado, como un tema importante dentro de la estrategia de gestión de medios sociales, la necesidad de definir adecuadamente la titularidad de las cuentas en redes sociales que se vayan a utilizar, con tal de prevenir problemas futuros, en particular en aquellos casos en que dicha cuenta ha sido creada y/o está siendo gestionada por un tercero distinto de la empresa que aparece como titular de esa cuenta, como puede ser el caso de un empleado o de un Community Manager. En tal caso, es importante implantar protocolos internos de uso de los medios sociales por parte de los trabajadores, o bien regular con claridad dichos aspectos en el correspondiente contrato laboral o de servicios, si tales funciones son desempeñadas por un tercero ajeno a la empresa.

Ahora bien, es cierto que, a pesar de tales previsiones, todavía podemos encontrar situaciones que plantean la cuestión relativa a ¿de quién es la cuenta que tenemos abierta en una red social?

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El artículo 68 de nuestro Código Civil, uno de los cuales regula el contrato de matrimonio, dice que los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En este sentido, las nuevas tecnologías están teniendo una gran incidencia en la salvaguarda de dichos deberes conyugales, en particular la posibilidad de geolocalización que nos ofrecen los teléfonos móviles y terminales similares.

La posibilidad de seguir el rastro de un terminal móvil está teniendo numerosas implicaciones desde el punto de vista de la privacidad y seguridad de las personas. La relativa facilidad con la que puede localizarse geográficamente a un terminal móvil y, en consecuencia, a su usuario, se convirtió en uno de los principales temas previstos en la agenda digital de la Comisión Europea para ser abordados durante este 2011. De hecho, el pasado 16 de mayo se aprobó un informe del denominado Grupo de Trabajo del Artículo 29, que es un comité asesor independiente de la Comisión Europea en materia de privacidad y de protección de datos, en el que se analizaba el impacto que los servicios de geolocalización tienen en la privacidad de los consumidores. Recomiendo su lectura, pues las propuestas que contiene ese informe afectarán, de buen seguro, a las próximas modificaciones legislativas en esta materia.

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