Archivo del autor: Paco Pérez Bes

En estos últimos días, y en particular a raíz de la caída del servicio de whatsapp, se ha venido hablando mucho de una nueva aplicación japonesa que ha revolucionado el mercado de la mensajería instantánea. Se trata de LINE, una nueva app no exclusiva para smartphones que, según afirman los expertos, podría llegar a amenazar el reinado de whatsapp.

La noticia parece ciertamente estimulante, en tanto en cuanto se refiere a la aparición de una nueva herramienta que aporta una nueva manera de interactuar y relacionarse con personas a través de los medios sociales,  y por qué no, de la posibilidad de hacer negocios.

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Actualmente en España empieza a ser habitual que se celebre, especialmente entre los niños, la fiesta de Halloween; no tanto por su significado, que en España es más bien poco, sino por el hecho de ser una excusa más para festejar algo. Y ante tal aceptación social es normal que los anunciantes apuesten por desarrollar campañas con esta temática. Sin embargo, hay algo que caracteriza a esta fiesta que debe tenerse en cuenta a la hora de llevar a cabo comunicaciones comerciales de cualquier tipo, como es su percepción de vinculación, en cierta manera, con temas tenebrosos.

En este caso, no se trata tanto de la utilización del terror como argumento publicitario sino más con el propio diseño y contenido del anuncio, en el sentido de las imágenes y los mensajes que lo componen.

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Numerosas empresas y otras organizaciones han planteado abiertamente sus dudas y reservas a la hora de implantar y gestionar el uso de los medios sociales, en particular, de sus empleados, en tanto en cuanto la generalización en la utilización de dichas herramientas resucita antiguos miedos relacionados con las implicaciones que dicho uso puede tener en la productividad de los trabajadores, así como en lo que concierne a eventuales fugas de información interna de la propia empresa, por citar un ejemplo.

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Hace pocas semanas estuvimos analizando la problemática de los tweets patrocinados desde el punto de vista jurídico y vimos algún ejemplo de campaña exitosa en medios sociales a través de dicha vía y mediante dicha técnica.

Recientemente, en fecha 20 de junio de 2012, el organismo británico de control publicitario publicó una resolución en la que estimaba la reclamación presentada por un tercero contra sendos tweets publicados por el jugador del Manchester United, Wayne Rooney, y el jugador del Arsenal, Jack Wilshere, al considerarlos publicidad encubierta; e instaba a Nike, de un lado, a retirar la publicidad controvertida y, de otro lado, a identificar sus campañas publicitarias como tales de cara al futuro (“The ads must no longer appear. We told Nike to ensure that its advertising was obviously identifiable as such”).

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Ya hemos hablado de la importancia de proteger adecuadamente nuestros signos distintivos a la hora de desarrollar una actividad online (al igual que offline), bien se traten de simples denominaciones (véase el nombre comercial), imágenes (caso del logotipo) o similares (como, por ejemplo, nombre y apellidos).

Tales signos se manifiestan, en la práctica, en diversos aspectos de nuestra presencia online. Un ejemplo es el nombre de dominio  y el uso de palabras clave (keywords) como metatags o como adwords en Google. Todo ello conforma una parte importante de lo que conocemos como nuestra identidad digital, que es el fundamento sobre el que se asentará nuestra reputación online.

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El pasado 2 de abril de 2012 entró en vigor la última modificación de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico (conocida como LSSI), fruto de la publicación de un Real Decreto-ley por el que se transpone –entre otras- la directiva europea sobre protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas (Directiva 2009/136/CE).

A efectos prácticos, algunas de las modificaciones establecidas por dicha norma consisten en la previsión de nuevas obligaciones que deberemos tener presentes a la hora de llevar a cabo actividades publicitarias y promocionales a través de ese medio.

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El typosquatting es una técnica basada en los eventuales errores tipográficos en que puede incurrir un internauta a la hora de introducir en su navegador la URL de una página web. De este modo, a todo aquel usuario que accidentalmente introduzca una dirección web incorrecta, se le mostrará una información alternativa en una página web distinta, gestionada por un cybersquatter, y que no se corresponde con la página realmente buscada.

La existencia de este tipo de técnicas supone una clara amenaza a empresas y marcas titulares de páginas web, así como a su reputación, lo que ha llevado a una gran actividad de recuperación de nombres de dominio en los organismos correspondientes. Así, han sido conocidos casos como los del nombre de dominio twiter.com (en vez de Twitter), legoo.com (en vez de Lego), wikapedia (en lugar de wikipedia) o similares.

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Creo que no hace falta que me refiera al éxito que está teniendo Pinterest en cuanto plataforma online y a la funcionalidad y potencial que se le prevé, tanto desde un punto de vista de usuario como empresarial.

Sin embargo, si analizamos tal herramienta desde un punto de vista legal, de nuevo nos encontramos con las dificultades habituales, como son, de un lado, que estamos contratando una plataforma norteamericana, cuyo titular es la compañía Cold Brew Labs, Inc.. Esto supone que nos estamos sometiendo a la legislación estadounidense y a la jurisdicción de California (“These Terms and any action related there to will be governed by the laws of the State of California without regard to its conflict of laws provisions. The exclusive jurisdiction and venue of any action with respect to the subject matter of these Terms will be the state and federal courts located in the Northern District of California and each of the parties hereto waives any objection to jurisdiction and venue in such courts”).

Y, de otro lado, que nuestra relación con dicha plataforma se va a regir por los términos y condiciones que imponen, a las que nos sometemos cuando nos damos de alta en aquella. Esto significa que nos encontraremos con situaciones que, bajo el derecho español, serían claramente conflictivas, como puede ser el relativo a la posibilidad de darse de alta a mayores de 13 años o a la transferencia internacional de datos que se lleva a cabo.

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