En la primera parte de esta serie de reflexiones tituladas “La mala reputación“?, ya hicimos un primer acercamiento a los aspectos legales de la “reputación online“?.
Continuando con este asunto, si abordamos el asunto de la reputación online desde una perspectiva jurídica, veremos como nuestra legislación ya hace mucho tiempo que establece medidas protectoras y ofrece herramientas para poder defenderse y reaccionar frente aquellas prácticas que consideramos pueden, de algún modo, alterar negativamente la percepción que los demás pueden tener de mi como persona, como empresa o como marca (con el consiguiente perjuicio para mis intereses).
En efecto, la ley trata esta materia desde una doble vertiente, dependiendo si el afectado es una persona física o no.
En el primero de estos casos, esto es, cuando los ataques difundidos en la red (la Ley habla de “injerencias o intromisiones ilegítimas“) afectan a una persona física, deberemos acudir a la Ley de protección del Derecho al Honor*. Ahora que habéis visto la referencia a pie de página, alguno de vosotros concluirá que es una insensatez que la Ley que protege nuestra reputación personal online haya sido dictada hace casi ya treinta años, es decir, en la edad de piedra de Internet.
Sin embargo, debemos pensar que el hecho de que una Ley se haya mantenido vigente “y prácticamente inalterada- durante tanto tiempo (sobreviviendo “incluso- a la aparición de Internet tal y como lo conocemos ahora) nos garantiza que estamos ante una buena norma. De hecho, son numerosas las sentencias que se siguen dictando en la actualidad en relación a la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de las personas. Próximamente las iremos analizando en esta sección.
Me gusta que sea una Ley breve y clara. Y “en lo que aquí nos interesa- nos llamará la atención que la Ley no nos dé una definición legal de reputación. Y no lo hace porque opina que ese es un concepto vivo, variable según los tiempos y las personas. Dicho con otras palabras, la idea de “reputación“? no solo depende de los valores que prevalezcan en cada momento en la Sociedad (lo que ayer parecía escandaloso hoy puede resultar socialmente aceptado), sino también del propio comportamiento de cada persona “esto es, de sus propios actos- (si eres una persona celosa de tu intimidad o eres un ser propicio a escándalos y asiduo de los programas del corazón).
A los efectos de ver cómo protege esta Ley nuestra reputación online, el artículo 7 de la Ley contiene una lista de prácticas que tendrán la consideración de intromisión ilegítima en nuestro honor. En particular, destaco la de los apartados 3 y 7:
“3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, [“]“?
“7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación“?.
Como podéis observar, el concepto legal de reputación aplicado a las personas físicas no se limita a la mera
popularidad, sino que va más allá. De hecho, la referida Ley no sólo tiene por destinatarios a las personas vivas, sino que resulta también de aplicación a las personas fallecidas, aspecto este que la aleja algo de la percepción más “marketiniana“? del término.
Bien “os preguntaréis- he leído el artículo 7 de la Ley y no aparece por ningún lado una mención a Internet. Eso es cierto: la Ley protege nuestra reputación con independencia del medio utilizado para atacarla. Ahora bien, el legislador no olvida que la utilización de un canal como Internet puede multiplicar el daño causado (por difusión y audiencia), por lo que nos dice que si la intromisión ilegítima se hubiese llevado a cabo a través de la Red, eso se tendrá en cuenta a la hora de graduar la indemnización que nos resarza por el daño moral causado que podemos reclamar (artículo 9.2). ¿Os parece insuficiente esa previsión? Se aceptan sugerencias. Y si no tenéis ninguna, al menos podéis disfrutar de este video.“La mala reputación”
* Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.




Lo que habría que dejarles claro a muchos abogados de demanda fácil es que la libertad de expresión también está respaldada por la ley y no todo cabe como “intromisión ilegítima contra el honor”.
Gran materia didáctica
Me ha encantado
Muy buen artículo Paco, enhorabuena!
Gracias a todos. Me alegro de que os haya gustado. Todavía hay mucho que decir sobre cómo tratan nuestras leyes este tema y las herramientas que nos da para defendernos. En las próximas entradas de esta serie de “la mala reputación” quiero seguir tratando este tema, por lo que os agradezco mucho vuestro feedback tan positivo.
Me ha gusta este post! Me lo he bajado a Read It Later, porque quiero enseñárselo a alguien con quien en su momento tuve una discusión sobre el tema! Gracias. Haces que las leyes parezcan “humanas” y fáciles de entender ;-)
Muchas empresas deberían perder el miedo a su reputación en internet y empezar a ofrecer feedback y diálogo con la comunidad.
Gracias por los comentarios. Una vez veamos los temas de reputación que afectan a las personas físicas entraremos a ver la incidencia en empresas y marcas de productos.
Hola Paco y demas gente del foro, me gustaria saber que legalidad tiene que una empresa de donde se es trabajador, publique una fotografia y la esponga al publico como motivo de marketing y al mismo tiempo tambien este en internet sin mi consentimiento. Me gustaria saber que pena tendria la empresa y que problemas tendria yo, Aparte de irme a la calle. Un saludo. Es muy importante !!!! GRACIAS
Hola Juan,
En España, y salvo que hayas dado tu consentimiento en algún momento, tu empresa no podría utilizar tu imagen con fines publicitarios ni para otra cosa que no tuviera relación con la relación contractual que mantenéis. En relación a lo primero, la LO 1/1982 es aplicable, y te permitiría solicitar indemnización, pero exige iniciar un procedimiento judicial, con los costes que ello comporta inicialmente. En relación a lo segundo, la Agencia Española de Protección de Datos te ampararía, y en el caso de estimar tu denuncia, sancionarían a la empresa. No puedo prever la sanción, porque dependerá de muchos factores a valorar por el inspector. Habría que ver las imágenes para poder tener una orientación a la vista de casos similares.
Una opción es la de hablar con la empresa y pedirles que retiren tu imagen, incluso escribiéndoles y ejerciendo tu derecho de oposición al uso de esa imagen (podrás encontrar formularios de cómo hacerlo en la web de la propia Agencia). Pero, como dices, a ninguna empresa le gusta que sus empleados les soliciten este tipo de cosas. Eso deberás valorarlo tú dependiendo de tu relación con la empresa. Si la imagen está fuera del portal de la empresa sí puedes evitar que esté accesible, para lo cual deberás contactar con el responsable de la correspondiente web, informarle de que esa imagen está ahí sin tu consentimiento y solicitarle que la retire.